CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Rad.- Expediente No. 7142
Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por WILSON LEÓN ARIAS frente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S.A.
A N T E C E D E N T E S:
1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, diligenciar la demanda por medio de la cual ARIAS PEÑA impetró que se declarase que Seguros Colmena S. A., está obligada a pagar el siniestro derivado del hurto del vehículo de placas GQA 516, y que por no haber efectuado oportunamente tal pago, sea condenada a satisfacer las siguientes sumas: por la perdida total del camión $5.000.000,00; por reajuste originado en la pérdida del valor adquisitivo $11.200.000,00, equivalentes al monto faltante para que el actor pueda comprar un vehículo de iguales características al hurtado; por lucro cesante causado hasta la presentación de la demanda, y el que se genere a partir de la misma $75.000,00 diarios, durante 6 días a la semana y con los incrementos del índice de precios al consumidor; por daño emergente que se condene a la demandada a devolver las cuotas que por pago de seguro del vehículo fueron canceladas por el demandante después de la ocurrencia del siniestro, por valor de $61.228,00, cada una, para un total de $734.736,00, más los intereses y reajustes pertinentes. Impetró, así mismo, que se condenase a la demandada a pagar los perjuicios morales infringidos al actor y los cuales éste estimó en $1.000.000,00. Finalmente, exigió que todas estas sumas se pagasen de manera actualizada.
2. Como fundamento de sus pedimentos adujo, en síntesis, los siguientes hechos:
La sociedad Aliadas S. A. le otorgó al demandante un préstamo por valor de $3.500.000, para adquirir una camioneta de carga, tipo furgón, de placas GQA 516, para cuyo desembolso la mentada sociedad suscribió el 10 de octubre de 1992 una póliza con la aseguradora demandada, en virtud de la cual "Aliadas S.A." asumió la calidad de tomadora y beneficiaria, y el demandante la de asegurado, póliza que cubría, entro otros, el riesgo de hurto del aludido vehículo, desde la fecha en que se concedió el crédito, amén que el automotor quedaría automáticamente amparado desde el momento que quedase por cuenta y riesgo del asegurado, a pesar que el certificado de seguro se expidiera con posterioridad.
El 7 de junio de 1993, estando vigente la referida póliza, le fue hurtado el mencionado vehículo al asegurado Wilson León Arias Peña, habiendo aparecido días más tarde "desvalijado", razón por la cual fue llevado a reparación al taller señalado por la aseguradora, la cual, mucho tiempo después, el 4 de noviembre de ese año, le hizo saber al asegurado que le iba a pagar el automotor por considerar que el mismo había sufrido "daño total", para cuyo efecto aquél debía efectuar su traspaso. Pese a que no estaba contemplado en la póliza el referido traspaso como requisito para el pago del seguro, el asegurado Arias Peña procedió a efectuarlo en favor de Seguros Colmena S. A sólo que no se pudo registrar por recaer sobre él un embargo ordenado en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que concluyó con sentencia condenatoria contra el aquí demandante y la cual no ha sido pagada por la aseguradora de entonces, situación que era conocida por la demandada, la cual se niega a pagar el seguro alegando que el asegurado no cumplió su obligación de hacer el traspaso del camión.
3. La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó la mayoría y propuso las excepciones que denominó "falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva", "obligación condicional", "ausencia de derecho y obligación", "exclusiones generales" y "genéricas".
4. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones, habiéndose condenado a la demandada a pagar al demandante la suma de $5.000.000,00, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima, providencia que, recurrida por ambas partes fue modificada por la que es ahora cuestionada en casación, en el sentido de descontar de ese monto el deducible del 10% e, igualmente en que esa cantidad no sería entregada al actor, sino que se depositaría a órdenes del juzgador que había decretado el embargo del automotor, "sin incremento por razón de intereses moratorios o de perjuicios".
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal, luego de reseñar lo prescrito por los artículos 1039, 1040 y 1042 del Código de Comercio, acotó que no había duda sobre el contrato de seguro celebrado entre "ALIADAS S.A." como tomadora y Seguros Colmena S. A. como aseguradora, pues así lo reconoció ésta al contestar la demanda y así se deduce de los documentos obrantes a folios 48 a 52 del expediente, contrato de acuerdo con el cual, Aliadas S. A. tomó con la aseguradora la póliza de seguro de automóviles número 38755, con vigencia desde el 1° de octubre de 1992 hasta el 8 de junio de 1994, figurando aquella como beneficiaria y Wilson León Arias Peña, como asegurado, para cubrir el riesgo de pérdida total por daños del vehículo de placa GQA- 516, perteneciente a éste. Se trata, pues, de un seguro de daños, en la modalidad de seguro por cuenta, regulado por el artículo 1039 del Código de Comercio.
En el proceso aparece debidamente acreditado que el aludido automotor fue hurtado el 7 de junio de 1993 y recuperado tres días después, esto es, en vigencia de la citada póliza; y que a raíz de ese hurto sufrió daños y averías que configuran la pérdida total del mismo. Conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, el siniestro da origen a la obligación del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado al "pago de la prestación asegurada", es decir la indemnización en el seguro de daños.
Para determinar quién puede reclamar la indemnización debida, esto es, si el tomador o el asegurado, puntualizó el sentenciador que según el artículo 1042 ibídem, salvo estipulación en contrario, que no aparece pactada en este caso, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y como estipulación en provecho del asegurado hasta concurrencia de su interés asegurable. En tal virtud la tomadora y el asegurado Arias Peña son las personas llamadas a reclamar la indemnización, "claro está", con arreglo a los propios límites de la póliza 38755. El interés de "Aliadas S. A." salta a la vista si se considera que como acreedora está interesada en la seguridad de su acreencia, por lo que contrata el seguro por cuenta de su deudor, el demandante, asumiendo la condición de beneficiaria sin señalar la cuantía de su beneficio, razón por la cual su derecho guarda íntima relación con el monto de su acreencia. Si el crédito le fue satisfecho, como en realidad aconteció, hay que concluir que desapareció su interés en el referido contrato y, por ende, no tiene derecho a la indemnización o prestación asegurada.
En cambio, prosiguió el fallador, el tercero asegurado Wilson León Arias, dada su calidad de dueño del automotor objeto del contrato de seguro, tiene interés asegurable respecto de dicho vehículo, razón por la cual, como lo dispone el inciso 1° del artículo 1039, solo él es titular del derecho a la indemnización. Correlativamente al derecho a la prestación asegurada, el inciso segundo del citado artículo preceptúa que corren a cargo del asegurado en el seguro por cuenta "aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por el mismo". En la cláusula vigésima de las condiciones generales de la póliza se lee que el asegurado, en caso de siniestro consistente en la pérdida total del vehículo, tiene derecho a reclamar a la aseguradora la indemnización, acompañando, entre otros documentos, el traspaso del mismo en favor de la aseguradora, condición que, obviamente, sólo puede cumplir aquél, dada su calidad de dueño del automotor.
Agregó el Tribunal que aunque en este caso está probado el incumplimiento del asegurado de su obligación de hacer traspaso del vehículo en favor de la aseguradora, la inobservancia de esa obligación no la faculta para negarse a pagar la indemnización, sino para deducir de ésta el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento, conforme a la parte final de la cláusula vigésima de las condiciones generales de la póliza, lo que es reiteración del artículo 1078 del Código de Comercio que autoriza a la aseguradora para que deduzca de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause el incumplimiento del asegurado. No obstante, esa facultad está referida al evento en que aquella se excuse del pago de esta prestación pretextando la existencia de unos perjuicios. Pero como en este caso la aseguradora no alega perjuicios, no debe cuantificarse la indemnización en función de la deducción que de ellos autorizan tanto la póliza como la ley.
En consecuencia, el demandante tiene derecho a que Colmena S. A., le pague la suma de $5.000.000,00, que es la prestación asegurada en caso de pérdida total, sin deducción de perjuicios, pero sí con franquicia deducible pactada en un 10%. Esto apareja la falta de prosperidad de las excepciones denominadas "obligación condicional", "falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva" y "ausencia de derecho y obligación", que están basadas en que el demandante no tiene derecho al pago de la indemnización por incumplimiento de su obligación posterior al siniestro de hacer traspaso del vehículo asegurado en favor de la aseguradora. En lo que atañe a las excepciones denominadas "exclusiones generales" y "genérica", precisó el Tribunal que no hacía pronunciamiento porque al no estar basadas en hechos que impidan, dilaten o extingan las pretensiones del demandante, no configuran excepción alguna; al paso que la de nulidad relativa por reticencia o inexactitud fue planteada extemporáneamente en los alegatos de conclusión.
Precisó en seguida, que "en los seguros de daños, conforme al artículo 1110 del Código de Comercio, en lugar de la prestación pecunaria (objeto de su obligación), sujeta a los límites legales o convencionales, el asegurador puede, a su arbitrio, indemnizar reponiendo, reparando o reconstruyendo la cosa asegurada (objetos de su elección)". En este caso, dada la pérdida total del vehículo asegurado, carecen de importancia las opciones de indemnizar mediante reparación o reconstrucción, quedando por examinar las otras dos alternativas de cumplir su obligación, es decir, mediante pago en dinero o por reposición; y al respecto la aseguradora no ha manifestado su voluntad de sustituir la prestación pecuniaria por la reposición de la cosa asegurada, razón por la cual debe satisfacer la indemnización o prestación asegurada en la oportunidad señalada por el artículo 1080 del Código de Comercio (redacción actual del art. 83 de la Ley 45 de 1990).
Agregó que la parte demandante discrepa de los intereses moratorios reconocidos en la sentencia apelada, aduciendo que este reconocimiento está basado en el inciso 1º del artículo 1080, cuando ella optó por la alternativa que al respecto ofrece el inciso 2º de esa misma norma, amén de que, de ser procedente la aplicación de dicho inciso 1º, los intereses moratorios no se debieron reconocer desde la fecha de presentación de la demanda (11 de octubre de 1995), sino desde la fecha en que la aseguradora reconoció el siniestro por pérdida total (4 de noviembre de 1993). "A decir verdad, como en este caso la tardanza de la aseguradora en pagar el siniestro al asegurado, está directamente relacionada con la mora de éste en el cumplimiento de obligación suya posterior al siniestro (hacer traspaso del vehículo siniestrado a favor de la aseguradora), no hay lugar a reconocer al asegurado, sobre el importe de la prestación asegurada, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, de acuerdo con la alternativa del inciso 1º artículo 1080, y tampoco tiene aplicación aquí la alternativa a que se contrae el inciso 2º del artículo en comento, a cuyas luces el asegurado tendrá derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso 1º, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador".
Precisa, así mismo, que en eventos como este, en donde la cosa asegurada se encuentra embargada por orden judicial, se aplica el inciso 2º del artículo 1101 del Código de Comercio, según el cual la indemnización a cargo del asegurador se subrogará a la cosa asegurada en aquellos casos en que ésta se encuentre embargada o secuestrada judicialmente. En consecuencia, quienes demandaron en otro proceso a Wilson León Arias Peña y obtuvieron el embargo del vehículo asegurado, pueden hacer efectivo su derecho sobre el valor de la indemnización a cargo de la aseguradora, despejándose así el camino para que Arias Peña pueda efectuar el traspaso de dicho vehículo en favor de la aseguradora Colmena S.A., que es precisamente la obligación que aquél debe cumplir.
"En síntesis, concluye el sentenciador, a la aseguradora Colmena S.A. se ordenará que en lugar de entregar la indemnización al asegurado Wilson León Arias Peña, la deposite a órdenes del juzgado que decretó el embargo del vehículo automotor asegurado, y ese juzgado pronunciará sentencia en el sentido de hacer la sustitución de embargos (de vehículo por indemnización)…" para que al demandante se le despeje el camino para efectuar el aludido traspaso.
LA DEMANDA DE CASACION
Cinco cargos enfiló en ella el recurrente contra la sentencia recurrida, los cuales se despacharán conjuntamente por las razones que en su momento se expondrán.
PRIMER CARGO
Se duele el recurrente de la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 1609 del Código Civil, y por la falta de aplicación de los artículos 870, 1045, 1077, 1078, 1080 y 1083 del Código de Comercio; así como de los artículos 1608, 1613, 1615 y 1616 del Código Civil, en razón a lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, "norma que también resultó violada en forma directa".
Para sustentar el cargo transcribe el impugnante algunos apartes de la sentencia recurrida, concretamente aquellos que motivan la negativa del fallador a ordenar el pago de los intereses moratorios, o en su defecto, los perjuicios causados por la mora del asegurador, para puntualizar que el Tribunal califica en forma diversa la conducta omisiva de ambos contratantes, ya que tilda de tardanza el incumplimiento de la aseguradora y, en cambio, califica como mora la no realización del traspaso a cargo del asegurado, amén que deniega los perjuicios pedidos con fundamento en la estrecha relación existente entre la mora del asegurado de hacer el traspaso y la tardanza de la aseguradora en pagar el siniestro. "En otras palabras: no puede haber indemnización por mora para un contratante que no ha pagado al otro contratante, en razón a que éste último está en mora de cumplir con su obligación".
Si bien no puntualiza la sentencia de donde se obtiene esa excepción, es decir, si de la ley, la jurisprudencia, la doctrina o la equidad, ha de entenderse que lo es la ley, dada la coincidencia de esa regla con la que contiene el artículo 1609 del Código Civil y que sirve de excusa al Juzgador para no conceder ninguna de las dos opciones del artículo 1080 del Código de Comercio.
Así las cosas es fácil concluir que la discusión debe girar en torno a la institución de la mora, la forma como se llega a ella y sus consecuencia a nivel de las obligaciones. Agrega que la ley le ha fijado únicamente a la aseguradora un término para el cumplimiento de su obligación, pues según el artículo 1080 del Código de Comercio ella debe pagar el siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado acredite su derecho, además que no existe ninguna norma que exija su requerimiento. Por lo tanto, no hay ninguna duda acerca de que la aseguradora está en mora de pagar el siniestro transcurrido un mes contado a partir de cuando el asegurado acreditó su derecho, aserto que pretende apuntalar en jurisprudencia de la Corte.
Ninguna norma le ha fijado al asegurado, en cambio, un término para el cumplimiento de su "obligación" de hacer el traspaso, el cual, dicho sea de paso, no tiene consagración legal, ni esa "obligación" es de aquellas que sólo puede ser dada o ejecutada dentro de cierto tiempo. Por ello, respecto de la obligación de Wilson Arias, habrá que aplicar la regla del numeral 3o de la norma, que exige la reconvención judicial, razón por la cual, en tanto el asegurado no sea requerido para que cumpla con su obligación, no se le puede tener como incurso en mora; habrá incurrido en tardanza, pero no en mora.
De haber aplicado el artículo 1608 del Código Civil, el fallador habría tenido que concluir lo contrario a lo que consignó en el fallo, es decir, que de los dos deudores, el único que está en mora es el asegurador, ya que el asegurado solamente ha incurrido en retardo. Tal yerro condujo al sentenciador a aplicar en forma indebida el mandato del artículo 1609, excepción que en este caso es absolutamente improcedente, porque de ninguna manera se podría poner en inferioridad de condiciones al deudor que apenas está en retardo con respecto al que está en mora, negándole al primero el reconocimiento de su derecho frente a su contraparte que está en una situación que legalmente es más grave que la de él.
La cadena de yerros es absolutamente clara: no se aplica el art. 1608, por lo que se crea una mora en un caso totalmente opuesto a los previstos en dicha norma; subsecuentemente se aplica indebidamente el art. 1609 y, finalmente, se deja de aplicar el artículo 1080 del Código de Comercio.
SEGUNDO CARGO
Denuncia en él la censura la violación directa de los artículos 1078 y 1080 del Código de Comercio por falta de aplicación; del artículo 870 ibídem por indebida aplicación, así como de los artículos 1608, 1613, 1615 y 1616 del Código Civil, en razón de lo dispuesto por el art. 822 del Código de Comercio, norma que también resultó violada.
Transcribe el recurrente los apartes de la sentencia que sustentan la negativa del Tribunal a condenar a la demandada a pagar perjuicios para asentar lo siguiente 1) que el juzgador le hizo producir a la conducta omisiva y morosa del asegurado consistente en no hacer el traspaso del vehículo, el efecto de negarle los perjuicios causados por el no pago del seguro; 2) que aquel no accedió a ninguna de las dos opciones del artículo 1080 del Código de Comercio, aduciendo simplemente que el asegurado estaba en mora de realizar el traspaso, obligación suya posterior al siniestro.
Es claro que para el Tribunal, de no haberse configurado este hecho exceptivo, habría podido accederse a la opción prevista en el inciso 2o. del art. 1080 del Código de Comercio.
Puede decirse, entonces, que el razonamiento del juzgador es del siguiente tenor: el incumplimiento del asegurado en cumplir su obligación posterior al siniestro de hacer el traspaso es causal para negarle el reconocimiento de la indemnización prevista en el citado artículo. Empero, confrontando esa deducción con el artículo 1078 del Código de Comercio se tiene que el incumplimiento únicamente le genera derecho al asegurador para deducir los perjuicios que le cause "la mora del asegurado, de ninguna manera el de negarse al pago de la indemnización, el cual siempre debe realizar, tal vez no completo, pues se le faculta para deducir una parte del mismo, pero sí debe pagarla", pago que por mandato del artículo 1080 debe hacerse dentro del mes siguiente a la fecha en que se pruebe el derecho y en caso de no hacerse en ese término, debe indemnizar los perjuicios causados por la mora.
Resume el censor su acusación diciendo que según el mandato de los artículos 1078 y 1080 del Código de Comercio, el asegurador tiene derecho a deducir de la indemnización los perjuicios causados por el incumplimiento del asegurado en sus obligaciones, pero de todas maneras debe pagar dentro del mes siguiente a la fecha en que se le pruebe el derecho, so pena de tener que asumir la indemnización de los perjuicios que su mora le cause al asegurado. Luego es claro que se han inaplicado tales artículos al determinar que la mora del asegurado en cumplir una de sus obligaciones derivadas del contrato (hacer el traspaso), trae aparejada como consecuencia la no viabilidad de la condena por los perjuicios que el incumplimiento del asegurador haya ocasionado.
TERCER CARGO
Se acusa la sentencia cuestionada de violar, por error de hecho en la apreciación de la cláusula vigésima de las condiciones generales de la póliza de seguros No. 38755, expedida por la Compañía de Seguros Colmena S. A, por falta de aplicación, los artículos 4o., 864, 871, 1036, 1045, 1072, 1077, 1.07 (sic), 1080 y 1083 del Código de Comercio y los artículos 1602, 1603, 1618, 1622, y 1624 del Código Civil, normas aplicables en virtud a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, que también resultó violado. Además, no se aplicaron los artículos 174, 177, 187 y 305 del C. de P. C. Hubo también aplicación indebida del Art. 1609 del Código Civil.
Afirma el recurrente que el Tribunal aseveró que la cláusula vigésima de la póliza autoriza a la aseguradora para deducir el valor de los perjuicios que le cause el incumplimiento de las obligaciones del asegurado, perjuicios que al no haber sido alegados por la demandada, no hay lugar a cuantificarlos y por ende, el asegurado tiene derecho a que se le pague la prestación asegurada. Más adelante, cuando afronta el estudio de la procedibilidad de las sanciones previstas en el art. 1080 del Código de Comercio las niega con el único argumento de que existe relación directa entre la mora del asegurado de cumplir su obligación posterior al siniestro de hacer traspaso del vehículo siniestrado a favor de la aseguradora y la tardanza de la aseguradora en pagar el siniestro, relación que considera como excusa suficiente para no acceder a la petición de imponer las mencionadas sanciones.
Añade que la cláusula vigésima de las condiciones generales del contrato establece que el asegurado tiene derecho a presentar la respectiva reclamación, debiendo allegar las informaciones y documentos necesarios para demostrar el siniestro y su cuantía y, además, cancelar la matrícula del automotor en caso de pérdida total por hurto o hurto calificado, y hacer traspaso del vehículo en favor de la compañía, en el evento de pérdida total. "A renglón seguido dice el inciso final: 'si el asegurado incumple cualesquiera de estas obligaciones, la Compañía podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento'...".
Confrontados ambos extremos, es clara la disparidad del criterio que los orienta, pues mientras el inciso final de la cláusula prevé como consecuencia del incumplimiento en hacer el traspaso, la posibilidad de que la Compañía reduzca los perjuicios que le cause esa conducta, la sentencia utiliza dicho comportamiento para negarle al asegurado el reconocimiento de la sanción por el no pago del siniestro dentro del mes. La divergencia es evidente, pues mientras la cláusula le confiere a la aseguradora una facultad que puede hacer valer al momento de reclamo, la sentencia pasa directamente a aplicar un efecto de dicho incumplimiento del asegurado, cuya conducta califica primero de morosa, para deducir de ahí la improcedencia de la condena demandada.
El fallador incurrió, pues, en error de hecho en la apreciación del inciso final de la aludida cláusula vigésima,toda vez que no la vio, ni la estudió, ni la aplicó al resolver lo relativo a la indemnización de perjuicios, error de hecho que es evidente en la medida en que al afrontar el estudio de este punto en particular, hay un absoluto silencio al respecto, no obstante la innegable relación que guarda con el punto objeto de análisis. El hecho de que unos párrafos atrás lo hubiese señalado, estudiado y aplicado en forma adecuada no significa nada, pues en vez de reducir su culpa en el error, mas bien lo agrava, pues deja ver cómo al estudiar un extremo de la litis es capaz de analizar en forma adecuada un medio probatorio, mientras que al pasar a otro, lo olvida totalmente, al punto de ignorarlo.
Por causa de este yerro aplicó indebidamente el artículo 1609 del Código Civil, ya que de no haberlo cometido habría tenido que repetir lo afirmado atrás: "que el asegurador tuvo la oportunidad de solicitar la deducción de los perjuicios sufridos por el incumplimiento en hacer el traspaso, pero que al no hacerlo, está clara su obligación de pagar el siniestro. Y es que la figura prevista en el 1609 parte del supuesto de que existan dos acreedores que a su vez son deudores, situación que nunca se configuró aquí, pues para que la aseguradora hubiese llegado a ser acreedora del demandante se habría necesitado que solicitara el reconocimiento de esos perjuicios en el momento en que se le reclamó el pago del seguro, lo cual nunca hizo". Si nunca fue acreedora, nunca pudo estar el asegurado en mora de cumplir su obligación y por ende, jamás habría podido aplicarse la excepción de contrato bilateral no cumplido.
Ese error de hecho, puntualiza la censura, dio lugar a la inaplicación del artículo 1602 del Código Civil y los artículos 4° y 1080 del Código de Comercio, pues no obstante la certera conclusión que había sacado atrás, la ignorancia de la cláusula señalada lo llevó a "excepcionar" el pago de los perjuicios, no obstante que el artículo 1080 determina que la aseguradora tiene 30 días, a partir del momento en que se le pruebe el derecho, para hacer dicho pago, so pena de afrontar las sanciones en él previstas.
CUARTO CARGO
Se queja el recurrente del supuesto error de derecho en que habría incurrido el fallador en la apreciación del documento de traspaso del vehículo, al asignarle una capacidad probatoria diferente a la que la ley le ha asignado y que lo condujo a quebrantar los artículos 4o., 1036, 1046, 1072, 1077, 1080 y 1083 del Código de Comercio, así como el artículo 1602 del Código Civil, aplicable en virtud del artículo 822 del Código de Comercio, norma que también resultó violada, así como la aplicación indebida del art. 1609 del C. C., habiendo quebrantado como normas medio, el artículo 1078 del C. de Co. Inciso 1°; así como los arts. 4°, 174, 177, 187 y los arts. 251 a 254, 258, 264, 268, 279 y 305 todos del Código de Procedimiento Civil.
Asevera el recurrente que para la sentencia impugnada, la estrecha relación existente entre la mora del asegurado en hacer el traspaso del vehículo y la tardanza de la aseguradora en pagar el siniestro, desemboca en el no reconocimiento de la pretensión de que se dé aplicación al inciso 2° del art. 1080 del Código de Comercio, es decir, que no aportar el documento mediante el cual se prueba el cumplimiento de una obligación derivada del siniestro, concretamente el traspaso, tiene un valor probatorio definitivo para efectos de calificar la pretensión indemnizatoria del asegurado por el no pago del seguro dentro de los 30 días, pretensión frente a la cual la ausencia de dicho documento se constituye en excepción que enerva la acción y da lugar a su denegación.
Esto es, que dicho documento es tenido como presupuesto de la indemnización prevista en el inciso segundo del art. 1080, cuando se trata del siniestro de vehículos, de modo que si el demandante no lo aporta genera una excepción que de ser alegada por el demandado, implicará el fracaso de la acción indemnizatoria. "Queda claro entonces que el alcance de esta parte de la sentencia es probatoria y más concretamente relativo a la eficacia de un medio probatorio en particular".
Precisa la censura que si bien en principio el inciso primero del artículo 1078 del Código de Comercio parece norma sustantiva, pues parece consagrar la posibilidad que tiene el asegurador de deducir los perjuicios que le cause el asegurado al incumplir las obligaciones que le correspondan en caso de siniestro, realmente se trata de un precepto meramente procesal. En efecto, consciente de que el asegurador tiene derecho a reclamar los perjuicios que el asegurado le haya ocasionado, pedimento que puede coincidir, "procesalmente hablando", con la reclamación del asegurado para que se le pague "su siniestro", la norma sólo define las reglas procesales que van a regir dichas aciones, determinando que en caso de coincidir, es viable el trámite simultáneo de ambas, sin que, de ninguna manera, la acción de la aseguradora pueda constituir una excepción que enerve la acción indemnizatoria del asegurado, ya que "la prueba de estos perjuicios del asegurado tienen como único fin la deducción, esto es, ser compensados de lo que la aseguradora haya de pagar al asegurado", luego tal acción no puede existir por sí sola, es decir, sin acción del asegurado y su limite máximo es el del valor que éste obtenga por el siniestro y, finalmente, es pretensión que debe correr paralela a la del asegurado.
A juicio del impugnante la norma permite responder la pregunta acerca de cuál es el alcance probatorio de los medios que tiendan a demostrar que el asegurado incumplió alguna de las obligaciones que le corresponden en caso de siniestro. Y la respuesta es que aquella simplemente faculta al asegurador para deducir dichos perjuicios de la indemnización que se reconozca al asegurado, es decir, que no pueden constituir una excepción en esa acción, sólo pueden constituir "un abono probatorio positivo" en la acción tendiente a establecer los perjuicios de la aseguradora. Como su fin es la deducción, esto es, la compensación, solamente se podrá hacer efectivo el valor de esos perjuicios, deduciéndolos, si hay una indemnización contra la cual hacer la operación.
El contraste entre los dos extremos analizados en los puntos anteriores, prosigue, deja en claro que existe una abierta discrepancia entre el manejo que hace el inciso primero del artículo 1078 del Código de Comercio, acerca de la apreciación del medio probatorio tendiente a demostrar si se dio cumplimiento a una de las obligaciones derivadas del contrato de seguro en caso de siniestro, en contraste con la que hace el fallo impugnado, toda vez que, según el primero, la prueba de la existencia de tal hecho solo se tendrá como "abono probatorio" en la acción del asegurador tendiente a que se le indemnicen los perjuicios ocasionados en el incumplimiento del asegurado, situación que de llegar a probarse, lo habilitaría para deducir de la indemnización los perjuicios que recibió. Por su parte, la sentencia utiliza la prueba de que dicho hecho ocurrió, como una excepción que obsta el nacimiento del derecho del asegurado a reclamar la indemnización por el siniestro, luego es palpable la forma como se ha desconocido la voluntad del legislador en materia probatoria, dándole un valor probatorio que no le corresponde a un documento que prueba que se hizo el traspaso de un vehículo.
El efecto directo de esta violación fue el equivocado juicio emitido por el sentenciador, quien no solo aplicó indebidamente el artículo 1609, sino que dejó de aplicar el artículo 1080 del Código de Comercio, todo como consecuencia de su error de derecho en la apreciación del valor probatorio del documento de traspaso.
QUINTO CARGO
Se acusa la sentencia cuestionada de ser indirectamente violatoria, por error de hecho en la apreciación del documento de traspaso hecho por Wilson León Arias en favor de la demandada (folio 71 del cuaderno principal), y de las declaraciones de Jorge Mario Zapata Herrera y Jairo Llano Alvarez (folios 2-3 y 5-6, respectivamente, del cuaderno 2), de los artículos 824, 826, 922, 1045, 1072, 1077, 1078, 1080 y 1083 del Código de Comercio, por inaplicación, así como los artículos 174, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil, que fueron violadas como normas medio. Igualmente, hubo aplicación indebida del artículo 1609 del Código Civil.
Aduce el censor que en la sentencia impugnada, y con fines diversos, se afirma que como Wilson Arias no hizo traspaso del vehículo siniestrado, se le niega la condena al pago de los perjuicios sufridos por el no pago oportuno del siniestro.
No obstante, el documento de traspaso del vehículo fue realizado por el demandante en favor de la aseguradora en los formatos especiales expedidos por el Ministerio de Transporte, quien, además, autenticó su firma (folio 71 del cuaderno principal).
Igualmente, afirmó Jorge Mario Zapata Herrera (folios 2 y 3 del cuaderno 2), que "... 'en cuanto al conocimiento de la aseguradora lo único que sé decirle es que él me mandó como tres veces a COLMENA a que le firmaran unos documentos de traspaso lo cual no ocurrió porque ellos decían que no tenían porque firmar los papeles de ese carro que porque estaba embargado'....".
En la declaración de Jairo Llano Alvarez (folios 5 y 6 del cuaderno 2), se lee que "... 'Preguntado: fue cierto o no que el señor WILSON LEÓN ARIAS le envió en varias oportunidades con el mensajero de la empresa sus MENSAJES LTDA los documentos que contenían el traspaso del vehículo, pero dichos documentos le fueron devueltos por Colmena al mencionado señor alegando Colmena que existía un embargo sobre el vehículo ? CONTESTÓ: Sí porque como había un embargo lo documentos no se podían legalizar a nombre de la compañía". Más adelante: "PREGUNTADO: En algún momento el señor Wilson León Arias insistió a la compañía que firmara el traspaso para gestionar dichas diligencias antes el tránsito ? CONTESTÓ: Sí pero no se podía tramitar porque al fin y al cabo el carro tenía su problema de embargo'...".
El aporte que dichos medios probatorios hacen, añade el recurrente, es bastante significativo, ello siempre y cuando se deje en claro lo siguiente: en primer lugar, que se trata del traspaso o cesión de un vehículo, esto es, la obtención del título traslaticio de dominio del mismo, negocio que no tiene la calidad de solemne o real, sino que es meramente consensual, como claramente lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, que se trata del título mediante el cual dos partes hacen constar un negocio bilateral, lo que hace indispensable la presencia de dos voluntades para poder perfeccionar el título, por lo que se podrá descartar, entonces, como traspaso el documento mediante el cual el cedente dice ceder el bien, sin que exista la aceptación del cesionario.
Por tratarse de un negocio bilateral, es posible determinar cuál es el papel que cumple cada una de las partes en el mismo, esto es, cuáles son las obligaciones que le son exigibles al cedente y al cesionario en orden a obtener dicho título traslaticio de dominio del vehículo. Así por ejemplo, se puede señalar que al cedente le corresponde como obligación diligenciar el formato de traspaso, firmarlo en señal de aceptación del negocio jurídico, autenticar su firma para efectos de aclarar su autenticidad y, por último, hacérselo llegar al cesionario, a quien le corresponde firmarlo y autenticar su firma, momento en el cual se podrá afirmar que existe el traspaso que solemnice el negocio jurídico mediante el cual se produzca la enajenación del vehículo.
Está claro, entonces, que el actor realizó todas las diligencias que le eran exigibles para obtener el documento de traspaso, independientemente de que finalmente este se hubiese obtenido o no. A este fin apuntan precisamente las pruebas señaladas, las cuales indican con toda precisión cómo él realizó cada uno de esos pasos en el momento en que le era exigible. Surge así la evidencia de la abierta disparidad existente entre la sentencia y los medios probatorios aportados al proceso, pues mientras la primera dice que el demandante no hizo el traspaso, los segundos demuestran que él cumplió a cabalidad con realizar todas las diligencias que le eran exigibles al efecto y que si el resultado querido no se obtuvo ello se debió a circunstancias ajenas a su voluntad.
Como consecuencia de dicho yerro fáctico, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1609 del Código Civil, pues "puso al asegurado a soportar las consecuencias de un incumplimiento en el que nunca incurrió, ya que al cumplir todas las obligaciones que le eran exigibles para la obtención del traspaso, descartó de raíz la posibilidad de que a su conducta se le aplicara la excepción de contrato bilateral no cumplido prevista en dicha norma". No se aplicó, igualmente, el artículo 1080 del Código de Comercio, que establece las sanciones por el no pago del siniestro dentro de los 30 días siguientes a la prueba del hecho, norma que debía hacerse obrar porque se probó que el asegurado cumplió todas las obligaciones que le eran exigibles con ocasión del siniestro, no obstante lo cual, nunca se produjo dicho pago, debiéndose imponer la sanción prevista en el inciso segundo de la norma, consistente en la obligación de indemnizar todos los perjuicios que el asegurado hubiere sufrido a raíz de ese no pago.
S E C O N S I D E R A:
1. Dado que los cargos que acaban de compendiarse se encuentran perfilados todos por la causal primera de casación y están vanamente encaminados a un mismo fin, o sea, a cuestionar la negativa del Tribunal a conceder los perjuicios reclamados por el actor, los despacha la Corte al abrigo de las mismas consideraciones.
a. Naturaleza jurídica de la reclamación y sus comprobantes en el contrato de seguro. Débese comenzar por señalar que a raíz de la celebración del contrato del seguro surgen para el tomador de la póliza obligaciones, deberes y cargas de diverso temperamento. Dentro de las primeras descuella la de pagar la prima (para algunos la única), pues se advierten en ella todos los elementos definidores de la relación obligatoria, esto es, la existencia de un vínculo jurídico en virtud del cual aquél, en calidad de deudor, se encuentra en la necesidad de realizar una prestación en favor de la aseguradora, que, en tal condición, queda facultada para exigir su cumplimiento.
Relativamente a los segundos, esto es, los deberes, algunos de los cuales, valga la pena acotarlo, la ley tilda como obligaciones, cabe destacar el deber genérico de actuar de buena fe durante todas las fases de formación y ejecución del contrato, o el más concreto de evitar la extensión y propagación del siniestro, entre otros, deberes que presuponen un derecho correlativo del asegurador que si bien no es exigible por éste judicialmente, ni afectan la relación nacida del contrato, su inobservancia sí despunta en sanciones de diversa índole.
Pero a su vez, por razón del contrato también aflora un conjunto determinado de cargas, esto es, aquellos comportamientos que un sujeto ha de observar con carácter necesario para alcanzar un determinado fin jurídico o una ventaja, sin que, en todo caso, su libertad de obrar sufra mengua, motivo por el cual puede aseverarse sin incurrir en desatino que éste es libre de enderezar su conducta en el sentido que mejor le parezca. Es decir, que la carga entraña una acción o una omisión indispensables para la satisfacción de un interés propio del individuo, quien, en ese orden de ideas, no puede considerarse como deudor de una prestación en favor de otro, como tampoco puede concebirse que exista un derecho del tercero a esa prestación, ni menos aún, que éste, el tercero, pueda acudir a la ejecución forzada para obtener la ejecución de ese comportamiento específico, o que pueda reclamar cualquier resarcimiento por su incumplimiento, pues es patente que la inejecución de la carga sólo perjudica al interesado quien verá frustrado el beneficio que la observancia de la conducta que de él se espera le hubiese aparejado; se trata, en síntesis, como suele subrayarlo la doctrina, de un "tener que" para "poder hacer", circunstancia que pone de presente la libertad de que dispone el individuo para realizar la conducta que de el se espera, sólo que de no efectuarla no podrá ejercer el derecho o facultad que depende de la satisfacción de la carga.
Vistas las cosas de este modo, conviene inferir que en el contrato de seguro la formulación de la reclamación junto con los comprobantes pertinentes destinada a demostrar la ocurrencia del siniestro, constituye una carga que se impone al asegurado para que obtenga la indemnización pactada en el contrato, perspectiva desde la cual puede decirse sin vacilaciones que se trata de un verdadero presupuesto de la mora del asegurador, pero sin que se pueda afirmar que este sufre algún menoscabo por su inejecución, pues el asegurado obra exclusivamente movido por la satisfacción de su propio interés. En síntesis la conducta del asegurado no se corresponde con un derecho del asegurador, sino que se ofrece como una condición indispensable para que se configure su mora.
Ciertamente, dispone el artículo 1077 del Código de Comercio que "corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso...", imposición esta que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1053 ejusdem, se cumple de manera extrajudicial mediante la entrega de la "reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077", y cuyo cumplimiento fluye en dos efectos particularmente trascendentes a saber: de un lado, el previsto en el artículo 80 de la ley 45 de 1990, reformatorio del citado artículo 1053, en virtud del cual "la póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en lo siguientes casos:...3. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue la reclamación..." sin que ésta hubiere sido objetada de "manera seria y fundada"; y, de otra parte, el reglado por el artículo 1080 ibídem, según el cual el asegurador está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario le acredite, aún extrajudicialmente, su derecho. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, el interés allí previsto o, en su lugar, tendrán derecho a demandar la "indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador".
Despréndese de lo dicho, entonces, que la aludida carga se erige como un presupuesto imprescindible tanto de la acción ejecutiva como de la mora de la entidad aseguradora, sin que, a su vez, pueda considerarse como una prestación del asegurado o beneficiario en favor de aquella.
No sobra precisar, en todo caso, que si bien el imperativo de conducta que le impone al demandante el ordinal 5° de la cláusula vigésima de la póliza, conforme al cual debe acompañar a la reclamación "el traspaso del vehículo a favor de la compañía (la aseguradora) en el evento de perdida total", no guarda estrecha relación con la carga legal que le atribuye el artículo 1077 del Código de Comercio de probar el siniestro, es decir, que en estrictez la aportación de tal documento no está encaminada a satisfacer esa incumbencia del asegurado, pues su naturaleza es de diversa índole, no por ello esa estipulación es ineficaz o irrelevante; por supuesto que nada impide a los contratantes que, en desarrollo de los postulados de la autonomía negocial, ajusten estipulaciones de ese temperamento, siempre y cuando, claro está, ellas no sean abusivas o limiten injustificadamente los derechos y acciones de alguno de ellos, particularmente de quien se adhiere a la articulación contractual que otro somete a su consideración.
En tratándose del contrato de seguro no le sería dado a las aseguradoras, por ejemplo, preestablecer cargas orientadas, malintencionada y abusivamente, al decaimiento del derecho del asegurado a la indemnización de perjuicios, ni imponerle conductas excesivamente gravosas, ni le es permitido desfigurar la función económica del negocio, pues la incumbencia que ha de corresponder al asegurado debe encontrar siempre una plausible justificación. En tratándose de la carga de acompañar junto con la reclamación el "traspaso" que aquí se reclama en caso de pérdida total del vehículo amparado, ella no se ofrece como abusiva, ya que puede obedecer a la necesidad de evitar fraudes o a impedir el enriquecimiento indebido del asegurado en caso de que se recupere el automotor, o con miras a impedir la impunidad de éste cuando ese sea el caso o, en fin, para responder ante las exigencias de las reaseguradoras, todo esto, claro esta, entendiendo la referida carga en los términos a los que adelante se aludirá.
b. La subrogación real en el contrato de seguro. De otro lado, atendiendo la situación especial que algunos bienes tienen dentro del patrimonio de una persona, o la existencia de ciertos derechos que puedan corresponder a terceros sobre ellos, o reparando en la afectación o destinación que la voluntad individual o contractual le fijen a los mismos, ha previsto el legislador que en circunstancias señaladas de manera específica y puntual por él, sea dable la sustitución de esos bienes por otros que pasan a ocupar el lugar que en la universalidad jurídica ocupaban los sustituidos, institución jurídica conocida como subrogación real cuya función consiste, pues, en "transportar, bajo reserva de los intereses de terceros, de pleno derecho o en virtud de la voluntad de los interesados sobre el bien individualizado adquirido en reemplazo, los derechos que gravan el bien que ha salido del patrimonio", es decir, en últimas, una realidad jurídica que afecta con una determinada carga los elementos que ingresan a un patrimonio.
Cabalmente, el artículo 1101 del Código de Comercio consagra una de esas circunstancias al prescribir que "la indemnización a cargo de los aseguradores se subrogará a la cosa hipotecada o dada en prenda para el efecto de radicar sobre ella los derechos reales del acreedor hipotecario o prendario. Pero el asegurador que, de buena fe, haya efectuado el pago no incurrirá en responsabilidad frente a dicho acreedor… Lo expresado en este artículo se aplicará a los casos en que se ejercite el derecho de retención y aquellos en que la cosa asegurada esté embargada o secuestrada judicialmente".
Tiénese, entonces, que los derechos de prenda o hipoteca que recaen sobre el bien asegurado, o los gravámenes allí previstos que lo afectan, pasan, por mandato de la ley, a radicarse en la indemnización que debe pagar la aseguradora con ocasión del siniestro, sin que, por supuesto, pueda decirse que el acreedor tenga derecho a recibir la indemnización, sino que, simplemente, la misma se constituye en la garantía del crédito del cual es titular, o en el objeto de la medida cautelar que lo ampara. De igual modo, es patente que la aludida subrogación opera de pleno derecho, esto es, sin que sea menester la anuencia del tercero acreedor, del asegurado o de la aseguradora, pues, inclusive, acaece contra su voluntad. Otra cosa es que, para que la misma pueda ser eficaz, la aseguradora debe ser enterada debida y oportunamente de la garantía o la cautela.
Si, como ha quedado dicho, la indemnización se subroga a la cosa asegurada embargada o secuestrada, colígese que la aseguradora no puede aducir la existencia de la medida cautelar como pretexto para abstenerse de satisfacer la prestación a su cargo pues, por el contrario, ella entra a ocupar el lugar del bien embargado y secuestrado, el cual, a su vez, será desplazado como objeto de la cautela.
c. En consecuencia, independientemente de la connotación que el vocablo "traspaso" pueda tener en lo concerniente a la enajenación de automotores, o los alcances jurídicos que al mismo puedan atribuírsele, lo cierto es que en el asunto de esta especie no es posible entender la cláusula vigésima de las condiciones generales de la póliza, en virtud de la cual se exige del asegurado que efectúe el "traspaso del vehículo" a favor de la aseguradora, en el sentido en el que ésta lo toma, y con ella el Tribunal que parece secundarla, vale decir, que el demandante solamente ejecutaba en debida forma la carga que era de su incumbencia entregándole la "tarjeta de propiedad" del carro a su nombre, cometido que a su juicio podría lograrse únicamente si se cancelaba el embargo que afectaba el vehículo, pues en su concepto tal gravamen le impedía cumplir eficazmente con tal empresa.
Obviamente que al sustituir la indemnización al vehículo como objeto de la cautela, éste quedaría liberado del embargo que lo afectaba, sin que, subsecuentemente, existiese algún impedimento para obtener la aludida "tarjeta de propiedad" a nombre de la aseguradora.
Es decir, dado que la indemnización se subroga a la cosa embargada o secuestrada, a la aseguradora le está vedado aducir la existencia de la medida cautelar como excusa para abstenerse de satisfacer la prestación a su cargo, razón por la cual no le era dado entender que cuando la póliza le impone al asegurado la exigencia de realizar el "traspaso" del vehículo, le está imponiendo la obligación de hacerle la tradición libre de gravámenes; no, por el contrario, debe entenderse que le imponía la carga de entregarle los documentos que fuesen necesarios para que, una vez liberado el vehículo por haber sido sustituido por la indemnización, aquella podría efectuar los trámites necesarios para obtener a su nombre la "tarjeta de propiedad" del mismo.
Quiérese destacar, entonces, que dejando de lado lo que pueda entenderse por "hacer el traspaso" de un vehículo y sus efectos jurídicos, en este caso solo puede entenderse como una carga del mismo consistente en entregarle al asegurador los documentos necesarios para que éste obtuviese la "tarjeta de propiedad", una vez se levante la medida cautelar por haber acaecido la subrogación de la indemnización por el automotor embargado.
d. Subsecuentemente, si el asegurado solo asumía en este caso la aludida carga, no incurre en mora por el retardo en cumplirla, ni es posible calificarla de ese modo, como erróneamente lo tilda el Tribunal, pues la mora presupone que exista una obligación cuya inejecución le pueda acarrear perjuicios al acreedor, al paso que el comportamiento que del asegurado aquí se exige no es una obligación, por supuesto que se ha reiterado que es una carga, es decir, una "necesidad práctica" para alcanzar un propósito específico y propio, además que, como igualmente se dijera, su irrealización no apareja un perjuicio al asegurador.
No obstante, la referida imprecisión del sentenciador no pasa de ser meramente terminológica, de modo que no es posible inferir, como lo hace el recurrente, que aquél hubiese aplicado el artículo 1609 del Código Civil, toda vez que ello no se desprende del contenido de la sentencia, amén que cuando en ésta se dice que no hay lugar a conceder los perjuicios reclamados por el actor, porque "...en este caso la tardanza de la aseguradora en pagar el siniestro al asegurado, está directamente relacionada con la mora de éste en el cumplimiento de obligación suya posterior al siniestro (hacer traspaso del vehículo siniestrado a favor de la aseguradora)...", sólo se está dando a entender - dejando de lado su ambigüedad semántica, se reitera, - que el cabal cumplimiento de la carga de entregar la reclamación con los comprobantes que sean del caso es condición indispensable para que se origine la mora de la sociedad aseguradora, aseveración que, ciertamente, se acompasa con el acertado discernimiento de los preceptos anteriormente citados, motivo por el cual no incurrió en la violación de la ley que se le atribuye en el cargo primero de la demanda.
2. De igual modo, si la presentación de la reclamación y los comprobantes de rigor no puede tenerse como una obligación del asegurado, sino como una carga del mismo, incurre en desatino la censura en cuanto se duele en el cargo segundo de la violación del artículo 1078 del Código de Comercio, según el cual "si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento", por supuesto que tal precepto tiene cabida ante el incumplimiento de las "obligaciones" (que bien vistas podrían ser simplemente deberes) del asegurado o del beneficiario en caso de siniestro, lo que no puede predicarse de la presentación de la reclamación y los documentos pertinentes, pues tal exigencia, por ser una mera carga, no se configura como un deber o una obligación del asegurado, cuyo incumplimiento pueda tildarse como un acto ilícito que justifique las consecuencias previstas en el referido precepto, sino como un presupuesto indispensable para la mora del asegurador y para el ejercicio de la acción ejecutiva, como se ha puntualizado.
3. Es patente, en cambio, que el juzgador, no reparó en los testimonios de JORGE MARIO ZAPATA HERRERA y JAIRO LLANO ALVAREZ, quienes afirmaron que el asegurado estuvo presto a cumplir esa carga, al paso que la aseguradora estuvo renuente a recibir y firmar el documento de traspaso del vehículo. En efecto, testificó el primero que "... en cuanto el conocimiento de la aseguradora lo único que se decir es que él me mandó como tres veces a COLMENA a que le firmaran unos documentos de traspaso lo cual no ocurrió porque ellos decían que no tenían porque (sic) firmar los papeles de ese carro que porque estaba embargado". Más adelante agrega que le llevaba los documentos "... a un señor JAIRO de apellido no me acuerdo, el me decía que no firmaban esos documentos porque el carro estaba embargado".
Por su parte el segundo de ellos, al ser preguntado sobre si fue cierto que el demandante le envió por intermedio del citado testigo en varias oportunidades los documentos que contenían el traspaso de vehículo, los cuales "le fueron devueltos por Colmena al mencionado señor alegando Colmena que existían (sic) un embargo sobre el vehículo? CONTESTO. Sí porque como habían (sic) un embargo los documentos no se podían legalizar a nombre de la compañía." Preguntado luego respecto de si "en algún momento el señor Wilson León Arias insistió a la compañía que firmara el traspaso para gestionar dichas diligencias ante el tránsito? CONTESTO. Sí pero no se podía tramitar porque al fin y al cabo el carro tenía su problema de embargo".
Colígese, pues, de tales testificaciones que la aseguradora demandada rehusó recibir el mencionado documento de traspaso que obra al folio 71 del cuaderno principal debidamente autenticado por el demandante (lo que corrobora su actitud de porfiar en la ejecución de la carga que le incumbía), aduciendo la imposibilidad de obtener la tarjeta de propiedad a su nombre por causa del embargo que afectaba el vehículo.
Empero, no obstante que el sentenciador inadvirtió tales testificaciones que ponen de presente la conducta renuente de la aseguradora, en cuanto no prestó la colaboración necesaria para que el asegurado cumpliera su carga, no por ello habría que casar la sentencia para conceder los perjuicios reclamados por el demandante, toda vez que conforme a las prescripciones del artículo 1080 del Código de Comercio "el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectué el pago". En todo caso, en lugar de esos intereses tendrán derecho a demandar dispone más adelante la norma, la "indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador".
Significa lo anterior, que el legislador, atendiendo el carácter prevalentemente dinerario de la prestación del asegurador, acudió a la fórmula de fijar normativamente la indemnización que debe pagar por su incumplimiento en el pago de la prestación a su cargo, imponiéndole, en consecuencia la obligación de pagar la tasa de interés moratorio allí prevista, en cuyo caso el asegurado o el beneficiario, quedan exonerados de probar, tanto la existencia del perjuicio, puesto que la ley lo presume, como su monto, ya que ésta lo señala.
Sin embargo, los faculta para reclamar, en lugar de tales intereses moratorios, los perjuicios de otro orden que les cause el incumplimiento del asegurador, supuesto en el cual quedan supeditados a las reglas generales que gobiernan la materia, entre ellas, la de demostrar la existencia del perjuicio, su monto y su calidad de cierto y directo.
Pretende el aquí demandante que se condene a la sociedad encausada a pagarle, además de la suma asegurada, los siguientes perjuicios:
" a) Lucro cesante: El furgón estaba contratado con la empresa SUS MENSAJES LIMITADA durante seis (6) días en la semana por un monto de SETENTA Y CINCO MIL PESOS (75.000.000.oo) diarios, cuatrocientos cincuenta mil (450.000.oo) semanales, UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS (1.800.000.oo) mensuales, se anexa el respectivo certificado; el contrato era un contrato indefinido y se venía ejecutando desde junio de 1991; es decir que desde junio 7 de 1993 (fecha del hurto) a junio 7 de 1995 (24 meses) mi poderdante ha dejado de percibir la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (43.200.000.oo), esto sin contar los incrementos anuales.
"Se suma a este perjuicio la pérdida del valor adquisitivo del dinero, pues el costo asegurado del carro son CINCO MILLONES DE PESOS M. L. (5.000.000.oo) que se han devaluado y para la época del hurto representaban la posibilidad de adquirir un nuevo vehículo de las mismas características y hoy ese mismo vehículo está costando DIEZ Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (18.425.650.oo), en Autolarte (se anexa cotización); y la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (16.200.000.oo) en Andar S. A."
Sin embargo, si como ha quedado dicho, por virtud de la señalada subrogación real prevista en el artículo 1101 del Código de Comercio la aseguradora se encontraba impedida de pagarle directamente al asegurado la indemnización, debiendo en su lugar consignarla a órdenes del juzgado que había decretado el embargo del vehículo asegurado, es patente que el incumplimiento de esta obligación no pudo aparejarle al actor los perjuicios que reclama; por supuesto que si el dinero quedaba a disposición del juzgado, no podía el demandante adquirir inmediatamente con esa suma otro vehículo, ni mucho menos reanudar con éste su actividad comercial.
Subsecuentemente, no está llamada la demandada a asumir el mayor valor del automotor por no haber cumplido prestamente su obligación, ni el lucro cesante derivado de no haber podido explotarlo el actor económicamente, perjuicios estos a los que se contrae la demanda.
5. Finalmente, no incurrió el Tribunal en los errores de apreciación probatoria que se le atribuyen en los cargos tercero y cuarto, toda vez que éste entendió la cláusula vigésima del contrato en el mismo sentido de la censura. Dijo, en efecto, lo siguiente: " Aunque en este caso está probado el incumplimiento del asegurado Wilson León Arias Peña de su obligación de hacer traspaso del vehículo a favor de la aseguradora Colmena S.A., que es obligación de observancia posterior al siniestro, la inobservancia de esta obligación no faculta a la aseguradora para negarse al pago de la indemnización o prestación asegurada, sino para deducir de ésta el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento, conforme a la parte final de la cláusula vigésima de las condiciones generales de la póliza número 38755, que es reiteración de lo que al efecto establece el artículo 1078 del Código de Comercio, a cuyo tenor si el asegurado incumpliere las obligaciones que le corresponde con ocasión del siniestro (en este caso la de hacer traspaso del vehículo averiado), el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause ese incumplimiento.
"Es claro que la facultad que el contrato (póliza número 38755) y la ley (art. 1078) confieren a la aseguradora para deducir una cantidad incluso hasta el monto de la indemnización o prestación asegurada, está referida al evento en que la aseguradora se excuse del pago de esta prestación pretextando la existencia de unos perjuicios. Pero como en este caso la aseguradora no alega perjuicios, no debe cuantificarse la indemnización o prestación asegurada en función de la deducción de perjuicios que autorizan la parte final de la cláusula vigésima de las condiciones generales de la póliza número 38755 y el artículo 1078 del Código de Comercio".
Empero, ya se puntualizó anteriormente que si en el asunto de esta especie la presentación de la reclamación y los comprobantes de rigor - entre ellos los que le permitieran a la demandada obtener en su oportunidad la "tarjeta de propiedad" del automotor embargado -, no puede tenerse como una obligación del asegurado, sino como una carga del mismo, es erróneo entender que la referida cláusula vigésima, como el artículo 1078 del Código de Comercio, hubiesen facultado a la aseguradora para deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento", por supuesto que tal precepto tiene cabida ante el incumplimiento de las "obligaciones" del asegurado o del beneficiario en caso de siniestro, lo que no puede predicarse de la presentación de la reclamación y los documentos pertinentes, pues tal exigencia, por ser una mera carga, no se configura como un deber o una obligación del asegurado, sino como un presupuesto indispensable, fundamentalmente, para la mora del asegurador y para el ejercicio de la acción ejecutiva, como se ha puntualizado. O, para decirlo más concretamente, la referida cláusula vigésima debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 1078 del Código de Comercio, para colegir que la deducción de la indemnización a la que allí se alude, solamente tiene lugar en cuanto el asegurado incumpla las obligaciones que le corresponden, pero no cuando se abstiene de atender una carga, como la de entregar la documentación referida, pues en tal hipótesis son otras las consecuencias que se desgajan en su contra y a las cuales se ha aludido ampliamente en el transcurso de esta providencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por WILSON LEON ARIAS frente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S.A.
No hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente, por virtud de la dispuesto en al último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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POMC Exp. 7142